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A. 251/24
Auto7 de febrero de 2024

Sentencia A. 251/24

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A251-24


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 251 DE 2024

 

 

Expediente: ICC-4569

 

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Consejo de Estado � Secci�n Quinta y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativ�

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot�, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ����� ANTECEDENTES

 

 

1.                 El 2 de noviembre de 2023, Iv�n Danilo Cisneros Barbosa interpuso una acci�n de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci�n de justicia, igualdad y dignidad humana. De acuerdo con el actor, sus prerrogativas constitucionales habr�an sido conculcadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares � CREMIL, el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti�n de Facatativ� � Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca � Secci�n Segunda.[1]

 

2.                 Por reparto, la acci�n de tutela fue asignada al Consejo de Estado � Secci�n Quinta, el cual, mediante Auto del 9 de noviembre de 2023, inadmiti� la tutela con el prop�sito de que el actor �i) precisara cu�les son las providencias que presuntamente lesionaron sus derechos y las pretensiones que eleva contra tales autoridades judiciales, as� como para que ii) aclarara si act�a en nombre propio y en representaci�n de otras personas en el presente tr�mite.�[2]

 

3.                 Luego de que el actor presentara un escrito de correcci�n, mediante Auto del 23 de noviembre de 2023, la autoridad judicial estim� que aqu�l �no identific� las decisiones proferidas por las mencionadas autoridades judiciales que transgredieron sus derechos fundamentales invocados y tampoco plante� alguna s�plica precisa en su contra�,[3] de este modo, concluy� que, si bien el actor pretend�a reclamar el reconocimiento incompleto de un factor salarial al cual afirma tener derecho, �cuando hizo alusi�n a las entidades que obraban en calidad de demandas en el proceso, solo mencion� al Ministerio de Defensa Nacional � Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.�[4] En consecuencia, se apart� del conocimiento de la causa y dispuso la remisi�n del plenario a los Juzgados Administrativos del Facatativ�, por considerar que es a estos despachos judiciales a quienes les corresponde asumir el conocimiento del asunto, seg�n lo previsto en el numeral 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021.[5]

 

4.                 En cumplimiento del anterior prove�do, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativ�, autoridad que, en Auto del 29 de noviembre de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y remiti� el plenario a la Corte Constitucional.[6] Sobre el particular, se�al� que la actuaci�n reprochada por el actor es endilgada tanto en el escrito de tutela como en el de subsanaci�n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca � Secci�n Segunda y otros, por lo cual no le era dable al Consejo de Estado argumentar que no se esgrimieron verdaderos reproches en contra de las aludidas autoridades judiciales. Adem�s, porque los hechos reprochados se refieren a �las sentencias dentro del proceso ordinario en cuanto al reconocimiento de un factor salarial, sentencias emitidas tanto por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativ�, as� como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [�] confirmando de este modo que se trata de decisiones judiciales.� [7]

 

5.                 A la par, destac� que al Consejo de Estado no le estaba permitido analizar de manera preliminar el fondo de la acci�n de tutela ni desligarse de su conocimiento, pues seg�n el numeral 5 del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, era la autoridad competente para conocer de la causa por raz�n del criterio funcional, por tratarse del superior jer�rquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca � Secci�n Segunda.[8]

 

 

II. ���� CONSIDERACIONES

 

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[11]

 

7.                 Sobre esa base, la Sala Plena encuentra que, al tenor del art�culo 37 de la Ley 270 de 1996 y con base en el criterio expuesto por la Corte en el Auto 550 de 2018, la controversia debi� ser resuelta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.[12] No obstante, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de �rgano de cierre de la Jurisdicci�n Constitucional, asumir� el estudio de la controversia rese�ada para evitar que se dilate m�s el tr�mite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizar� en la parte resolutiva de esta providencia.

 

8.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[13]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991),[14] y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[15] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]

 

9.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[17] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[18] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[19] As� las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.�[20]

 

10.            Por otra parte, esta Corporaci�n ha hecho �nfasis en que los jueces de tutela no est�n habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio a priori sobre las autoridades responsables de la presunta vulneraci�n de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.[21] En ese sentido, �el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del an�lisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el tr�mite de admisi�n�.[22]

 

 

 

Caso concreto

 

 

11.            Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Consejo de Estado � Secci�n Quinta se apart� del conocimiento de la solicitud de amparo con fundamento en un an�lisis preliminar sobre la conformaci�n del contradictorio y, a partir de ello, invoc� las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para fallar la acci�n constitucional. A este respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no aleg� ni demostr� que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.

 

12.            Vale se�alar que, de manera injustificada, el Consejo de Estado � Secci�n Quinta se apart� del precedente constitucional en vigor y afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de las acciones de tutela. Como se rese�� supra, esta Corporaci�n ha reiterado que a los jueces de tutela les est� vedado realizar an�lisis preliminares sobre la conformaci�n del contradictorio, al tiempo que las reglas administrativas de reparto no les autorizan para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados. Tales pautas, ha recalcado la Corte, no fungen como factores de competencia sino como meros criterios de administrativos para la asignaci�n de los asuntos en materia de tutela.

 

13.            As� pues, a partir de las reglas fijadas en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala considera que le corresponde al Consejo de Estado � Secci�n Quinta resolver la acci�n de tutela promovida por el ciudadano Iv�n Danilo Cisneros Barbosa en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares � CREMIL, el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti�n de Facatativ� � Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca � Secci�n Segunda, en tanto fue la primera autoridad judicial competente a la cual se le asign� su conocimiento.

 

14.            Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el auto proferido el 23 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado � Secci�n Quinta, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n constitucional presentada por el se�or Cisneros Barbosa. De igual manera, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

15.            De otra parte, la Sala Plena advertir� al Consejo de Estado � Secci�n Quinta que, en lo sucesivo, deber� observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

16.            Finalmente, se �advertir� al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativ�, �autoridad que remiti� el expediente de la referencia a la Corte Constitucional� que, cuando se est� frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales prop�sitos, deber� observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

III. �� DECISI�N

 

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado � Secci�n Quinta, dentro del expediente ICC-4569.

 

Segundo.- REMITIR al Consejo de Estado � Secci�n Quinta el expediente ICC-4569 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela interpuesta por el ciudadano Iv�n Danilo Cisneros Barbosa en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares � CREMIL, el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti�n de Facatativ� � Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca � Secci�n Segunda.

 

Tercero.- ADVERTIR al Consejo de Estado � Secci�n Quinta que, en lo sucesivo, deber� observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativ� que, cuando est� frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales prop�sitos, deber� observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativ� - Cundinamarca.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisi�n

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOS� LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Expediente ICC-4569: �04.EscritoTutela.pdf�, p. 1.

[2] Cfr. Expediente ICC-4569: �12.Otros_AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA �ndice 11.pdf�, p 1.

[3] Cfr. Expediente ICC-4569: �12.Otros_AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA �ndice 11.pdf�, p 1.

[4] Cfr. Expediente ICC-4569: �12.Otros_AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA �ndice 11.pdf�, p 1.

[5] Cfr. Expediente ICC-4569: �12.Otros_AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA �ndice 11.pdf�, p 2.

[6] Cfr. Expediente ICC-4569: �18.AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf�, p. 5.

[7] Cfr. Expediente ICC-4569: �18.AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf�, p. 2.

[8] Ibid., p. 3.

[9] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] En efecto, en el Auto 550 de 2018 la Corte se pronunci� en los siguientes t�rminos: �La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados a) entre sus distintas Secciones o Subsecciones y b) los generados entre �stas y una autoridad judicial administrativa de menor jerarqu�a�. (�nfasis a�adido). Este criterio fue reiterado posteriormente en el Auto 842 de 2022 y en el Auto 104 de 2023.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[17] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.

[18] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.�

[20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.

[22] Cfr. Corte Constitucional. Autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.